Iniciamos una serie de artículos relativos
al viaje con nuestras mascotas y a las diferentes obligaciones y opciones que
tenemos al hacerlo, así como a las exigencias que existen en los países para
visitarlos con nuestros animales de compañía.
Todos los días hay personas que se
desplazan con su animal o animales de compañía en un viaje, corto o largo, y
utilizan su propio coche o los diferentes medios de transporte para ello,
preguntándose en no pocas ocasiones si estarán cumpliendo la normativa para
desarrollar esa actividad de manera legal.
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Es necesario por tanto comenzar indicando
la normativa de aplicación a estos desplazamientos, en primer lugar tenemos
Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a
la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas,
de obligado cumplimiento en toda la Unión Europea y desarrollado en España por
la Ley 32/2007 de aplicación al transporte de animales vivos modificada
parcialmente por la Ley 6/2013, aunque esta modificación en nada afecta al tema
que estamos tratando.
De hecho la Ley 32/2007 en su artículo 2,
habla del ámbito de aplicación de la misma y exceptúa a “Los animales de
compañía, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de
esta Ley.”
Revisando dicha disposición adicional, en
la misma se recoge la protección de los animales de compañía y domésticos, cuando dice:
“1. Será aplicable a los animales de
compañía y domésticos lo dispuesto en el artículo 5 en tanto el transporte se
realice de forma colectiva y con fines económicos.
2. Serán igualmente de aplicación a los
animales de compañía y domésticos las infracciones y sanciones tipificadas en
los artículos 14.1, párrafos a), b), c), d), e), h), i) y j), 14.2, párrafos
a), c), d) y e), 14.3 y 16.1.”
Los artículos 14 y 16 recogen el primero de
ello las infracciones y el segundo las sanciones, en lo que se refiere a
animales de compañía, según lo indicado en la disposición adicional citada.
Comenzando por las infracciones, en el
artículo 14 nos son de aplicación las siguientes:
1. Infracciones muy graves:
a) El sacrificio o muerte de animales en
espectáculos públicos fuera de los supuestos expresamente previstos en la
normativa aplicable en cada caso o expresa y previamente
autorizados por la autoridad competente.
b) El incumplimiento de las obligaciones
exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de
los animales, cuando concurra la intención de provocar la tortura o muerte de
los mismos.
c) Utilizar los animales en peleas.
d) Utilizar animales en producciones
cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con
autorización de la autoridad competente, cuando se produzca la muerte de los
mismos.
e) El incumplimiento de la obligación de
aturdimiento previo, cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo
6.3.
h) Suministrar documentación falsa a los
inspectores o a la Administración.
i) Utilizar perros o gatos vagabundos en
procedimientos.
j) Liberación incontrolada y voluntaria de
animales de una explotación.
2. Son infracciones graves las siguientes:
a) Las mutilaciones no permitidas a los
animales.
c) Realizar cualquiera de las actividades
reguladas en esta Ley sin contar con la autorización administrativa o la
inscripción registral exigible según las normas de protección animal
aplicables.
d) El incumplimiento de las obligaciones
exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de
los animales, cuando produzca lesiones permanentes, deformaciones o defectos
graves de los mismos.
e) La oposición, obstrucción o falta de
colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones
Públicas, cuando se impida o dificulte gravemente su realización.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de obligaciones
exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de
los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o
defectos graves, o la muerte de los animales.
b) El incumplimiento de las obligaciones en
cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de
animales, excepto el aturdimiento, cuando no concurra el supuesto establecido
en el artículo 6.3. (Cuando el sacrificio de los animales se realice según los
ritos propios de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas inscritas en el
Registro de Entidades
Religiosas, y las obligaciones en materia
de aturdimiento sean incompatibles con las prescripciones del respectivo rito
religioso. En todo caso, el sacrificio conforme al rito religioso de que se
trate se realizará bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones del
veterinario oficial)
c) Abandonar a un animal, con el resultado
de la ausencia de control sobre el mismo o su efectiva posesión.
d) La oposición, obstrucción o falta de
colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones
Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
En el Artículo 16, que también es de
aplicación para animales domésticos se recogen las sanciones:
1. Por la comisión de infracciones en
materia de protección de los animales, podrán imponerse las siguientes
sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves,
se aplicará una multa de, al menos, 6.001 euros y hasta un límite máximo de
100.000 euros.
b) En el caso de infracciones graves, se
aplicará una multa de, al menos, 601 euros y hasta un límite máximo de 6.000
euros.
c) En el caso de infracciones leves, se
aplicará una sanción de multa hasta un límite máximo de 600 euros o
apercibimiento en su defecto.
La normativa en relación con el transporte
de animales de particulares en su propio vehículo no existe ni en España ni en
el resto de países de la Unión Europea, limitándose en el mejor de los casos a
una serie de recomendaciones o teniendo que ajustarse dicho transporte a lo que
dice el Reglamento General de Circulación en sus artículos 11 y 18.
En concreto el artículo 11 se refiere al
transporte de animales en vehículos destinados al servicio público, prohibiendo
a los pasajeros en la letra e) “Llevar consigo cualquier animal, salvo que
exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición,
siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros,
especialmente adiestrados como lazarillos.”
El artículo 18 se recogen “Otras
obligaciones del conductor.
1. El conductor de un vehículo está
obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención
permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes
del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá
cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el
resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales
transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de
ellos”
Con esto finalizamos lo relativo a la
normativa de aplicación en el caso de transporte de animales domésticos. En los
próximos artículos veremos cómo deberá de hacerse dicho transporte en los
distintos medios privados o públicos ajustándose el mismo a la escasa normativa
existente, aportando también soluciones prácticas basadas en el sentido
común y buscando el bienestar animal durante el transporte.
Lola Moreno
Formadora del curso «Adiestramiento de base y educación canina». Educadora canina y Entrenadora de perros de trabajo y utilidad acreditada por el Principado de Asturias.
www.amigosdelperro.org